viernes, 26 de junio de 2009

Del femicidio es importante rescatar que aunque los números han venido disminuyendo a través del tiempo, no hay que dejarlo de lado pues este problema no solamente es cuestión de muerte sino que es un problema de género que hay que tomarlo muy enserio, ya que como mujeres se tiene el derecho a vivir no importa en que parte del país sea, sino que debemos ser escuchadas y respetadas tanto por nuestros compañeros como por la demás personas que nos rodean. Por ello, se considera que es aun más importante ver que tanto se puede disminuir este problema día a día. Aunque sea en una menor proporción sigue dando la muerte de personas inocentes.
HOLA AQUI LES PRESENTAMOS ALGUNOS DATOS QUE CONSIDERAMOS IMPORTANTES...
LEY
Nº 8589
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PENALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

TÍTULO I
PARTE GENERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Fines
La presente Ley tiene como fin proteger los derechos de las víctimas de violencia y sancionar las formas de violencia física, psicológica, sexual y patrimonial contra las mujeres mayores de edad, como práctica discriminatoria por razón de género, específicamente en una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley Nº 6968, de 2 de octubre de 1984, así como en la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley Nº 7499, de 2 de mayo de 1995.

ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación
Esta Ley se aplicará cuando las conductas tipificadas en ella como delitos penales se dirijan contra una mujer mayor de edad, en el contexto de una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.
Además, se aplicará cuando las víctimas sean mujeres mayores de quince años y menores de dieciocho, siempre que no se trate de una reí ación derivada del ejercicio de autoridad parental.

ARTÍCULO 3.- Fuentes de interpretación
Constituyen fuentes de interpretación de esta Ley todos los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país, que tengan un valor similar a la Constitución Política, los cuales, en la medida en que otorguen mayores derechos y garantías a las personas, privan sobre la Constitución Política, En particular, serán fuentes de interpretación de esta Ley:
a) La Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley Nº 6968, de 2 de octubre de 1984.
b) La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley Nº 7499, de 2 de mayo de 1995.

ARTÍCULO 4.- Delitos de acción pública
Todos los delitos contemplados en esta Ley serán de acción pública.

ARTÍCULO 5.- Obligaciones de las personas en la función pública
Quienes, en el ejercicio de sus funciones, estén obligados a conocer de situaciones de violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus formas, o a resolverlas, deberán actuar ágil y eficazmente, respetando tanto los procedimientos como los derechos humanos de las mujeres afectadas; de lo contrario, podrán incurrir en el delito de incumplimiento de deberes.

ARTÍCULO 6.- Garantía de cumplimiento de un deber
No incurrirá en delito la persona que, en el ejercicio de una función pública, plantee la denuncia formal de alguno de los delitos de acción pública contenidos en esta Ley, aun si el denunciado no resulta condenado, excepto cuando se configuren los delitos de calumnia y denuncia calumniosa.

ARTICULO 7.- Protección a las víctimas durante el proceso
Para proteger a las víctimas, podrán solicitarse, desde el inicio de la investigación judicial, las medidas de protección contempladas en la Ley contra la violencia doméstica, así como las medidas cautelares necesarias previstas en el Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 8.- Circunstancias agravantes generales del delito
Serán circunstancias agravantes generales de las conductas punibles descritas en esta Ley, con excepción del delito de femicidio, y siempre que no sean constitutivas del tipo, perpetrar el hecho:
a) Contra una mujer que presente una discapacidad sensorial, física o mental, total o parcial, temporal o permanente.
b) Contra una mujer mayor de sesenta y cinco años de edad.
c) Contra una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto.
d) En presencia de los hijos o las hijas menores de edad de la víctima o del autor del delito.
e) Con el concurso de otras personas, con fuerza sobre las cosas o mediante el uso de armas.
1) Con alevosía o ensañamiento.
g) Por precio, recompensa, promesa remuneratoria o ventaja de cualquier otra naturaleza.
h) Con el uso de un alto grado de conocimiento científico, profesional o tecnológico del autor en la comisión del delito.
1) Con el uso de animales.
El juez que imponga la pena aumentará hasta en un tercio la señalada por el delito correspondiente, cuando concurran una o varias circunstancias agravantes.

CAPÍTULO II
PENAS
SECCIÓN 1
Clases de penas

ARTÍCULO 9.- Clases de penas para los delitos
Las penas aplicables a los delitos descritos en la presente Ley serán:
1.- Principal:
a) Prisión.
2.- Altemativas:
a) Detención de fin de semana.
Ti) Prestación de servicios de utilidad pública.
c) Cumplimiento de instrucciones.
d) Extrañamiento.
3.- Accesorias:
a) Inhabilitación.

SECCIÓN II
Definiciones

ARTÍCULO 10.- Pena principal
La pena principal por los delitos consignados en esta Ley será de prisión. El juez podrá optar por penas alternativas, si con ello no se colocan en riesgo la vida o la integridad de la víctima o si esta es perjudicada en el ejercicio de otros derechos. Para tal efecto, el tribunal de juicio, de previo al reemplazo de la pena de prisión, deberá ordenar otro examen psicológico y psiquiátrico completo, si lo considera necesario; además, deberá escuchar el criterio de la víctima. En caso de reemplazo por descuento de la mitad de la pena, el juez de ejecución de la pena deberá escuchar a la víctima previamente, si esta se encuentra localizable.

ARTÍCULO 11.- Imposición y reemplazo de penas alternativas
Cuando a una persona primaria en materia de violencia contra las mujeres se le imponga una pena de prisión menor de tres años, dicha pena, de conformidad con el artículo 9° de esta Ley podrá ser reemplazada por dos penas alternativas de las señaladas en esta Ley; una de ellas será, necesariamente, la pena de cumplimiento de instrucciones, excepto que se aplique la pena de extrañamiento.
También, a solicitud de la persona condenada, podrán aplicarse las penas alternativas, cuando dicha persona sea primaria en materia de violencia contra las mujeres, se le haya impuesto una pena superior a tres años, y haya descontado al menos la mitad de esta. La pena alternativa no podrá superar el monto de la pena principal impuesta.

ARTÍCULO 12.- Pena de detención de fin de semana
La pena de detención de fin de semana consistirá en una limitación de la libertad ambulatoria y se cumplirá en un centro penitenciario o en un centro de rehabilitación por períodos correspondientes a los fines de semana, con una duración mínima de veinticuatro horas y máxima de cuarenta y ocho horas por semana.

ARTÍCULO 13.- Pena de prestación de servicios de utilidad pública
La pena de prestación de servicios de utilidad pública consistirá en que la persona condenada preste servicio en los lugares y horarios que el juez determine, en favor de establecimientos de bien público o de utilidad comunitaria, o de organizaciones sociales, bajo el control de las autoridades de dichos centros, en forma tal que no resulte violatorio de los derechos humanos de la persona condenada, no perturbe su actividad laboral ni ponga en riesgo a la ofendida ni a terceras personas. Los períodos para el cumplimiento de esta pena serán de ocho a dieciséis horas semanales.

ARTÍCULO 14.- Revocatoria de una pena alternativa
El incumplimiento de una pena alternativa facultará al juez de ejecución de la pena para que la revoque y ordene que al condenado se le aplique la pena de prisión durante el tiempo de la condena que le falte cumplir.
Ante la comisión de un nuevo delito, el juez tendrá la facultad de revocar la pena alternativa, si la persona es sentenciada posteriormente, en otras causas penales por violencia contra las mujeres.

ARTÍCULO 15.- Penas accesorias
Las penas accesorias se aplicarán junto con la pena de prisión o las penas altemativas. El reemplazo de la pena principal por las alternativas no afectará el cumplimiento de la pena accesoria. Lo anterior se realizará respetando, en todo momento, el derecho del acusado al debido proceso legal en materia penal.

ARTÍCULO 16.- Pena de cumplimiento de instrucciones
La pena de cumplimiento de instrucciones consistirá en el sometimiento a un plan de conducta en libertad, el cual será establecido por el juez que dieta la sentencia o por el juez de ejecución de la pena y podrá contener las siguientes instrucciones:
a) Someter a la persona a un programa de tratamiento de adicciones para el control del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, cuando dicha adicción esté relacionada con la conducta sancionada o sus circunstancias.
b) Someter a la persona a un programa especializado para ofensores, orientado al control de conductas violentas ya tratamientos completos, psicológicos y psiquiátricos.
c) Prohibición de residencia: esta pena consiste en la prohibición de residir en un lugar determinado y de ir a él o transitar por él sin autorización judicial. El juez determinará el lugar, el cual podrá ser un barrio, un distrito, un cantón o una provincia, teniendo en cuenta la necesidad de protección de las víctimas. Esta instrucción en ningún caso podrá asumir la forma de un castigo de destierro.
d) Limitación de uso de armas: consistirá en la prohibición de obtención de permisos de tenencia, matrícula y portación de armas de cualquier tipo. La sentencia firme que imponga esta pena deberá ser comunicada al Arsenal Nacional del Ministerio de Seguridad Pública, que llevará un archivo de tales sentencias, a efecto de considerar cualquier solicitud de matrícula o portación de armas de fuego que realice el sentenciado.
Para los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, el Instituto Nacional de las Mujeres y el Ministerio de Justicia enviarán cada año, a la Corte Suprema de Justicia, la lista de instituciones acreditadas, públicas y privadas, a las cuales la autoridad judicial competente podrá remitir para el cumplimiento de esta pena. Los gastos en que se incurra por este tratamiento correrán a cargo del Estado, salvo si la persona condenada cuenta con recursos suficientes para sufragarlos.

ARTÍCULO 17.- Pena de inhabilitación
La pena de inhabilitación producirá la suspensión o restricción para ejercer uno o varios de los derechos señalados en este artículo. En sentencia motivada, el juez aplicará las penas pertinentes, de acuerdo con el delito cometido.
La pena de inhabilitación consistirá en:
a) Impedimento para ejercer el cargo público, incluso los de elección popular, la profesión, el oficio o la actividad con ocasión de cuyo desempeño haya cometido el delito.
b) Impedimento para ejercer la tutela, cúratela o administración judicial de bienes, cuando el delito haya sido cometido aprovechando estas situaciones jurídicas.
La pena de inhabilitación no podrá ser inferior a un año ni superior a doce años.
El reemplazo de la pena principal no afectará el cumplimiento de la pena de inhabilitación.

ARTÍCULO 18.- Rehabilitación
La persona condenada a la pena de inhabilitación podrá ser rehabilitada cuando haya transcurrido la mitad del plazo de esta, si no ha violado la inhabilitación y si ha reparado el daño a satisfacción de la víctima.
Cuando la inhabilitación haya importado la pérdida de un cargo público, la rehabilitación no comportará la reposición en ese cargo.

ARTÍCULO 19.- Pena de extrañamiento
Cuando a una persona extranjera se le imponga una pena de prisión de cinco años o menos, en sentencia o durante su ejecución, podrá ser reemplazada por la obligación de abandonar de inmediato el territorio nacional y de no reingresar en él por el doble del tiempo de la condena. Esta pena no se aplicará cuando perjudique seriamente los intereses patrimoniales de la persona ofendida ni cuando imposibilite el cumplimiento de deberes familiares. El reingreso al país implicará la revocatoria del reemplazo, sin perjuicio de otras responsabilidades. Para el control migratorio, la Dirección General de Migración y Extranjería llevará un índice especial de este tipo de condenados.

ARTÍCULO 20.- Responsabilidades institucionales en la ejecución de las penas alternativas
El Ministerio de Seguridad Pública coadyuvará con el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia y Gracia en la formulación y operacionalización de un sistema de ejecución de las penas alternativas contempladas en esta Ley; todos ellos destinarán recursos humanos y presupuestos suficientes para este fin.

TÍTULO II
DELITOS
CAPÍTULO I
VIOLENCIA FÍSICA

ARTÍCULO 21.- Femicidio
Se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.

ARTÍCULO 22.- Maltrato
A quien de manera grave o reiterada agreda o lesione físicamente a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, se le impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años, siempre que la agresión o lesión infringida no constituya un delito de lesiones graves o gravísimas.
(Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 15447 del 15 de octubre de 2008, adicionada mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 7398 del 6 de mayo de 2009).
ARTÍCULO 23.- Restricción a la libertad de tránsito
Será sancionado con pena de prisión de dos a diez años, quien, sin ánimo de lucro, prive o restrinja la libertad de tránsito a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.
La conducta no será punible, si la restricción es impuesta por el jefe o la jefa de familia, como medida para salvaguardar la integridad y la seguridad de ella o la de los otros miembros del grupo familiar.

ARTÍCULO 24.- Pena de inhabilitación
Al autor de los delitos contemplados en este capítulo se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a doce años.

CAPÍTULO II
VIOLENCIA PSICOLÓGICA

ARTÍCULO 25.- Violencia emocional
Será sancionada con pena de prisión de seis meses a dos años, la persona que, reiteradamente y de manera pública o privada, insulte, desvalorice, ridiculice, avergüence o atemorice a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.
(Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 15447 del 15 de octubre de 2008, adicionada mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 7398 del 6 de mayo de 2009).
ARTÍCULO 26.- Restricción a la autodeterminación
Se le impondrá pena de prisión de dos a cuatro años a quien, mediante el uso de amenazas, violencia, intimidación, chantaje, persecución o acoso, obligue a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, a hacer, dejar de hacer o tolerar algo a lo que no está obligada.

ARTÍCULO 27.- Amenazas contra una mujer
Quien amenace con lesionar un bien jurídico de una mujer o de su familia o una tercera persona íntimamente vinculada, con quien mantiene una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.

ARTÍCULO 28.- Pena de inhabilitación
Al autor de los delitos contemplados en este capitulo, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a seis años.

CAPÍTULO III
VIOLENCIA SEXUAL

ARTÍCULO 29.- Violación contra una mujer
Quien le introduzca el pene, por vía oral, anal o vaginal, a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, contra la voluntad de ella, será sancionado con pena de prisión de doce a dieciocho años. La misma pena será aplicada a quien le introduzca algún objeto, animal o parte del cuerpo, por vía vaginal o anal, a quien obligue a la ofendida a introducir, por vía anal o vaginal, cualquier parte del cuerpo u objeto al autor o a sí misma.

ARTÍCULO 30.- Conductas sexuales abusivas
Se le impondrá sanción de pena de prisión de tres a seis años, a quien obligue a una mujer con la cual mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, a soportar durante la relación sexual actos que le causen dolor o humillación, a realizar o ver actos de exhibicionismo, a ver o escuchar material pornográfico o a ver o escuchar actos con contenido sexual.

ARTÍCULO 31.- Explotación sexual de una mujer
Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien obligue a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, a tener relaciones sexuales con terceras personas, sin fines de lucro.

ARTÍCULO 32.- Formas agravadas de violencia sexual
La pena por los delitos referidos en los tres artículos anteriores, se incrementará hasta en un tercio, si de la comisión del hecho resulta alguna de las siguientes consecuencias;
a) Embarazo de la ofendida.
b) Contagio de una enfermedad de transmisión sexual a la
ofendida.
c) Daño psicológico permanente.

ARTÍCULO 33.- Pena de inhabilitación
Al autor de los delitos contemplados en este capítulo se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de tres a doce años.

CAPÍTULO IV
VIOLENCIA PATRIMONIAL

ARTÍCULO 34.- Sustracción patrimonial
Será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años, quien sustraiga, ilegítimamente, algún bien o valor de la posesión o patrimonio a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, siempre que su acción no configure otro delito castigado más severamente.

ARTÍCULO 35.- Daño patrimonial
La persona que en perjuicio de una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, destruya, inutilice, haga desaparecer o dañe en cualquier forma, un bien en propiedad, posesión o tenencia o un bien susceptible de ser ganancial, será sancionada con una pena de prisión de tres meses a dos años, siempre que no configure otro delito castigado más severamente.

ARTÍCULO 36.- Limitación al ejercicio del derecho de propiedad
Será sancionada con pena de prisión de ocho meses a tres años, la persona que impida, limite o prohíba el uso, el disfrute, la administración, la transformación, la enajenación o la disposición de uno o varios bienes que formen parte del patrimonio de la mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.

ARTÍCULO 37.- Fraude de simulación sobre bienes susceptibles de ser gananciales
Será sancionada con pena de prisión de ocho meses a tres años, la persona que simule la realización de un acto, contrato, gestión, escrito legal o judicial, sobre bienes susceptibles de ser gananciales, en perjuicio de los derechos de una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, siempre que no configure otro delito castigado más severamente.

ARTÍCULO 38.- Distracción de las utilidades de las actividades económicas familiares
Será sancionada con pena de prisión de seis meses a un año, la persona que unilateralmente sustraiga las ganancias derivadas de una actividad económica familiar o disponga de ellas para su exclusivo beneficio personal y en perjuicio de los derechos de una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.

ARTÍCULO 39.- Explotación económica de la mujer
La persona que, mediante el uso de la fuerza, la intimidación o la coacción, se haga mantener, total o parcialmente, por una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, será sancionada con pena de prisión de seis meses a tres años.

ARTÍCULO 40.- Pena de inhabilitación
Al autor de los delitos contemplados en este capítulo se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a seis años.

CAPITULO V
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES

ARTÍCULO 41.- Obstaculización del acceso a la justicia
La persona que, en el ejercicio de una función pública propicie, por un medio ilícito, la impunidad u obstaculice la investigación policial, judicial o administrativa por acciones de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial, cometidas en perjuicio de una mujer, será sancionada con pena de prisión de tres meses a tres años e inhabilitación por el plazo de uno a cuatro años para el ejercicio de la función pública.

ARTÍCULO 42.- Incumplimiento de deberes agravado
La pena de inhabilitación por el delito de incumplimiento de deberes será de dos a seis años, si el incumplimiento se produce en una situación de riesgo para la integridad personal o de necesidad económica de la mujer víctima.

CAPÍTULO VI
INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 43.- Incumplimiento de una medida de protección
Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, quien incumpla una medida de protección dictada por una autoridad competente, dentro de un proceso de violencia doméstica en aplicación de la Ley contra la violencia doméstica.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 44.- Aplicación de la parte general del Código Penal
Para los efectos de esta Ley, se aplicarán las disposiciones de la parte general del Código Penal, de acuerdo con los fines previstos en el artículo 1° de la presente Ley.

ARTÍCULO 45.- Adición al Código Procesal Penal
Adicionase al artículo 239 del Código Procesal Penal el inciso d), cuyo texto dirá:
“Artículo 239.- Procedencia de la prisión preventiva
d) Exista peligro para la víctima, la persona denunciante o el testigo. Cuando la víctima se encuentre en situación de riesgo, el juez tomará en cuenta la necesidad de ordenar esta medida, especialmente en el marco de la investigación de delitos atribuibles a una persona con quien la víctima mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.”

ARTÍCULO 46.- Reforma de la Ley contra la violencia doméstica
Modificase el párrafo final del artículo 3° de la Ley contra la violencia doméstica. El texto dirá:
‘Artículo 3.- Medidas de protección
De incumplirse una o varias de estas medidas en contravención de una orden emanada de la autoridad judicial competente, esta deberá testimoniar piezas a la fiscalía correspondiente, para que se inicie la investigación por el delito de incumplimiento de una medida de protección.”

TRANSITORIO ÚNICO.-
En un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las instituciones públicas y las organizaciones privadas interesadas en desarrollar programas de atención especializada a ofensores, según el artículo 18 de la presente Ley, deberán gestionar su acreditación ante el Instituto Nacional de las Mujeres.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los doce días del mes de abril del dos mil siete.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández Presidente
Dado en la Presidencia de la República——San José, a los veinticinco días del mes de abril del dos mil siete.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ—La Ministra de Justicia y Gracia, Laura Chinchilla Miranda

jueves, 7 de mayo de 2009

Testimonios

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jueves, 30 de abril de 2009

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